Visibilización institucional de la diversidad familiar

Actualmente la mayoría de los formularios de inscripción y otros documentos institucionales de todas las dependencias del Estado piden información sobre “madre” y “padre” únicamente. Estas categorías no reflejan las realidades legales, culturales y sociales de las familias de nuestro país. Aparte de la familia denominada “tradicional” compuesta por madre, padre e hijos/as, existen muchas conformaciones familiares diferentes. Algunos ejemplos son:
Familias monoparentales que están constituidas por un solo progenitor.
Familias ensambladas en la cual uno o ambos miembros de la pareja actual tiene uno/a varios/as hijos/as de uniones anteriores.
Familias homoparentales, dónde los progenitores son del mismo sexo (dos hombres o dos mujeres).
Familias adoptivas, que son aquellas donde una persona o una pareja mediante el proceso legal de adopción crea una relación nueva y permanente de paternidad y/o maternidad con un niño/ a que ha nacido en el seno de otra familia.
Familias extendidas, que están conformadas por niños con familiares directos que nos son sus progenitores, ejemplo: abuelos o tíos, etc. con nietos o sobrinos a su cargo.
Los profesionales en el campo de la educación y de la salud por solo dar dos ejemplos saben la importancia de obtener información precisa y clara, sobre todo cuando se refiere a los niños y niñas. También saben que es fundamental que los formularios institucionales se ajusten al derecho vigente de nuestro país.
En este sentido la Asociación Familias Diversas de Argentina ha insistido en que el Estado aún no ha adecuado sus formularios institucionales a la normativa legal vigente en el país no solo por la ley de matrimonio igualitario sino también a las diferentes realidades familiares sociales lo que implica la invisibilidad de la diversidad familiar, generando situaciones de discriminación y donde las personas nacidas en familias diversas no ven respetado de manera integral su derecho a la identidad.
En efecto, las personas nacidas en el seno de la diversidad familiar, especialmente aquellas provenientes de familias homoparentales encuentran fuertes obstáculos en los documentos de carácter institucional para que les sea respetado su derecho a la identidad.
Conforme nuestro ordenamiento jurídico interno, es un derecho fundamental de jerarquía constitucional (artículos 33, 75, inciso 22, C.N.) y que ha sido reconocido expresamente en el artículo 11 de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes, que establece: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia.
Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda, localización u obtención de información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos, y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley.”
El derecho a la identidad, es un derecho constitucional (Art.33 Constitución Nacional), que ha sido explícitamente receptado en los diversos tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional, tales como el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (art. 16), la Convención Internacional sobre Eliminación de Todas las formas de Discriminación Racial ( art. 2 inc. 2), la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículos 7 y 8, etc.
En efecto el art. 7 de la Convención sobre Derechos del niño establece en su apartado 1 que: “El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.”
El art. 8 de la mencionada Convención establece: “1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.”
Cuando los documentos del Estado no permiten que una persona se inscriba conforme su realidad familiar se está vulnerando su derecho a la identidad.
El hecho de que los formularios de los diferentes documentos estatales no estén confeccionado de manera que se pueda registrar de manera correcta el emplazamiento filiatorio o la pertenencia a una familia diversa vulnera lo establecido en la Ley N° 25.326 de Protección de Datos Personales, norma de orden público que regula los principios aplicables en la materia.
La mencionada ley ha sido reglamentada por el Decreto N° 1558/01, modificado por su similar N° 1160/10.
Por otro lado el Estado debe manejar en sus registros información adecuada y veraz de lo contrario estaría vulnerando el derecho de acceso a la información pública derivados de los artículos 1°, 33 y 38 de la Constitución Nacional y por los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos a los que el artículo 75 inciso 22 les otorga jerarquía constitucional.
Aparte de lo arriba mencionado, el mantener los formularios desactualizados con respecto al derecho vigente en el país resulta una práctica discriminatoria toda vez que no permite a una familia inscribirse y ser reconocida como tal en los diferentes ámbitos del Estado.
El derecho a la no discriminación se configura como un derecho que posibilita el pleno ejercicio de otros derechos. No es un derecho en sí mismo, sino un derecho tuitivo de otros derechos.
Es posible distinguir entre discriminaciones expuestas y discriminaciones ocultas. Aquéllas surgen expresamente de una determinada norma que utiliza alguno de los criterios prohibidos como elemento de distinción, mientras las últimas se encuentran agazapadas en actos u omisiones que invocan determinadas razones –en principio ajenas a los criterios prohibidos- para limitar el ejercicio de derechos fundamentales, pero que en realidad, están utilizando categorías discriminatorias.
La regla de reconocimiento constitucional argentina establece expresamente el derecho a la no discriminación como derecho fundamental y derecho humano.
La Constitución argentina  receptó positivamente el derecho a la no discriminación en: a) la acción de amparo, cuando el artículo 43, segundo párrafo permite interponer dicha acción contra cualquier forma de discriminación; b) la acción de hábeas data contemplada en el artículo 43, tercer párrafo, que habilita en caso de discriminación interponer esta acción para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de datos o asientos referidos a su persona que se encuentren en registros o bancos de datos públicos o los privados destinados a proveer informes; y c) en el artículo 75 inciso 19 tercer párrafo, que establece como competencia del Congreso de la Nación sancionar leyes de organización y de base de la educación que aseguren la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna.
Tratados internacionales con jerarquía constitucional aportan como fuente externa a la regla de reconocimiento constitucional mediante los cuales no es posible limitar derechos –y por ende, se debe garantizar su ejercicio- utilizando alguna de estas categorías a efectos de discriminar por acción u omisión. Los elementos que se conjugan son los siguientes:
– Distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
– Que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos en la esfera política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.
Mediante la ley 26.618 se modificó el Código Civil con el objeto de consagrar la institución del matrimonio sin distinción alguna basada en la orientación sexual sobre la tutela de la misma dignidad humana que tiene toda persona humana. La ley 26.618 reconoce la necesidad y la obligación del Estado constitucional de derecho argentino de garantizar por medio de una herramienta legal el pleno ejercicio de los derechos a las personas que constituyen relaciones de pareja vinculadas por el matrimonio cualquiera sea su orientación sexual y sin exigir el requisito de diversidad de sexos entre los contrayentes .
El art. 42 de esta ley, en su  tercer párrafo,  enuncia que “ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como el formado por DOS (2) personas de distinto sexo”. Una interpretación y aplicación basada en el principio pro homine deriva en que las personas del mismo sexo y las personas de distinto sexo tienen garantizados el máximo grado de protección de sus derechos en igualdad de condiciones. La ley 26.618 se configura como una garantía de desarrollo progresivo del derecho a la no discriminación en el campo de determinación del derecho fundamental y humano a conformar una familia.
Por eso es fundamental que tanto el Poder Ejecutivo Nacional, cómo los diferentes gobiernos provinciales, a través de sus diferentes Ministerios y de las áreas respectivas, de sus organismos centralizados, descentralizados, empresas y sociedades estatales y cualquier otra entidad privada a la que se le haya otorgado subsidios o aportes el Estado Nacional, tenga a bien disponer las medidas necesarias a fin de que los diferentes formularios institucionales de inscripción, recabación de informes o cualquier otro tipo de documento institucional, respeten la diversidad familiar y la identidad de todas las personas.

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