Marco legal de diversidad familiar en Argentina

Matrimonio Igualitario: la ley 26.618 incorporó el matrimonio entre personas del mismo género al ordenamiento jurídico argentino. Esta ley establece que  las personas del mismo género tienen  acceso en igualdad de condiciones que el resto de las personas al matrimonio y al derecho fundamental de constituir con reconocimiento legal una familia. La ley de matrimonio igualitario reconoce la obligación del Estado  de garantizar el pleno ejercicio de los derechos a las personas que constituyen relaciones de pareja y quieran casarse independientemente de cuál sea su orientación sexual y/o identidad de género, dejando de exigir el requisito de diversidad de géneros entre les contrayentes.

 

El artículo 42 tercer párrafo, de la mencionada ley, establece que: “ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como el formado por DOS (2) personas de distinto sexo”.

 

El derecho humano de poder formar una familia: La Constitución Nacional en su art. 14 bis, párrafo 3ro, establece la protección integral de la familia. En sentido concordante se pronuncian los instrumentos internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico interno toda vez que fueron incorporados con jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por ejemplo,  dispone que: “Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella.” (Art. VI). En nuestro país todas las conformaciones familiares tienen los mismos derechos y tienen que gozar de plena igualdad y no discriminación.

 

Ley 26.862 de Reproducción Médicamente Asistida y su Decreto reglamentario 956/2013: Incorpora como prestaciones médicas obligatorias (PMO) a la cobertura integral e interdisciplinaria del diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo, los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida, que incluyen:  la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA); y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del  cónyuge, pareja conviviente o no, o de donante, según los criterios que establezca la autoridad de aplicación.

Expresamente establece que las personas beneficiarias de la ley es toda persona mayor de edad que haya prestado su consentimiento libre e informado y que la autoridad de aplicación, no podrá introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de las personas destinatarias..

 

Incorporación de la voluntad procreacional como causa de filiación en el Código Civil y Comercial: El Código Civil y Comercial que entró en vigor el 1 de agosto de 2015, incorpora a la voluntad procreacional como una de las causas de filiación (art.558). En el caso de personas nacidas por Técnicas de Reproducción Humana Asistida, “la determinación de la filiación se deriva del consentimiento previo, informado y libre”, y en el caso de que “en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, no se genera vínculo jurídico alguno con estos, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena” (art.575 CCyC). ¿Qué es la voluntad procreacional? Es un elemento fundamental de la filiación, es el acto de la voluntad, la decisión autónoma e independiente de ser madre o padre o xadre,  es la causa eficiente por excelencia de la filiación. Su fundamento es el amor filial.  La filiación por voluntad procreacional significa que les hijes concebides mediante técnicas reproductivas son también hijes de quien haya prestado su consentimiento previo, informado y libre con independencia de quien haya aportado los gametos, o sea el material genético. Es así como una o más personas, a pesar de no tener vínculo biológico alguno con la persona nacida, son igualmente inscriptes como progenitores con los mismos deberes y derechos de une progenitore  biológique.

 

Inscripción registral de hijes de las parejas del mismo género: Les hijes de parejas del mismo género, independiente de su estado civil, tienen el derecho de ser inscriptes como hijes de sus progenitores, por ejemplo dos madres o dos padres, contemplando el apellido de ambas madres o padres, sin hacer mención al estado civil y evitando adicionar constancias discriminatorias, sin establecer diferencias ni referencias a la orientación sexual de sus progenitores. Para acceder a la inscripción de los niños y niñas de familias comaternales nacidos con anterioridad a la sanción de la Ley de Matrimonio Igualitario se instrumentó una medida, con carácter excepcional, con el fin de que pudieran inscribirse de manera análoga a les niñes nacides con posterioridad a la sanción de la ley de matrimonio igualitario. El DNU Nº 1006/2012 estableció un plazo de un año para que se completaran las partidas de nacimiento de les hijes de familias comaternales nacides antes de la promulgación de la Ley de Matrimonio Igualitario (22/07/2010).

El Código Civil sancionado en agosto de 2015 garantiza la igualdad de derechos en la inscripción registral de las personas toda vez que prohíbe la elaboración de partidas de nacimiento discriminatorias. 

 

Triple filiación: el Registro Nacional de las Personas (RENAPER) en el año 2015 adecuó sus procedimientos administrativos de manera tal que los campos PADRE / MADRE, fueron reemplazados por los literales PROGENITOR 1, PROGENITOR 2 y PROGENITOR 3. El Código Civil y Comercial que entró en vigor en agosto de 2015 receptó como fuente filiatoria a las técnicas de reproducción médicamente asistida en igualdad de condiciones que las fuentes biológicas y adoptivas, pero para cualquiera de dichas fuentes, estableció que “ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales” (art 558). Entendemos que el derecho a la identidad como derecho humano tal como está receptado y garantizado por la Constitución Nacional y los Tratados de Derecho Internacional con jerarquía constitucional no puede ser limitado ni restringido por una interpretación literal restrictiva del art.558. Por lo que seguimos sosteniendo la plena vigencia de la múltiple filiación. 

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